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Regulaciones
según Mercado Español
l
inversor en Bolsa ha de tener en
cuenta en todas sus operaciones
el impacto fiscal a que den lugar.
Antes de considerar los distintos
aspectos impositivos, hay que recordar
las palabras del multimillonario
estadounidense J. Wilson, quien
señala como una de las reglas básicas
para los "especuladores":
Acepte sus impuestos. No deje nunca
de tomar una decisión por su efecto
fiscal". En ciertos casos,
naturalmente, el retraso en una
venta, a la espera de obtener un
mejor trato fiscal, puede acabar
con el beneficio de toda la operación.
No obstante el sentido común nos
indica que, al menos en inversiones
en valores sólidos, de trayectoria
poco volátil, una orden de venta
antes de tiempo puede costarnos
un porcentaje apreciable del beneficio,
que compensa el riesgo de mantener
los valores en cartera.
Consideramos
en este apartado la imposición directa
sobre las personas físicas, tanto
por plusvalías como por rendimientos
de los valores. En cuanto a la imposición
directa, sólo señalar que la transmisión
de valores en Bolsa está exenta
del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre
el Valor Añadido. La única excepción
para personas físicas sería la de
transmisión de acciones recibidas
a cambio de aportación de bienes
inmuebles con ocasión de constitución
de sociedades o de una ampliación
de capital, cuando entre la adquisición
y la transmisión haya mediado menos
de un año.
Incrementos
de patrimonio por transmisión de
acciones
El
incremento patrimonial se obtiene
mediante la diferencia entre valor
de enajenación y de adquisición,
actualizando el valor de adquisición
mediante la aplicación
de los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado
No
están sujetos estos incrementos
de patrimonio cuando el importe
total de las transmisiones realizadas
en el año natural (todas, no sólo
de acciones), no supere en su conjunto
para el sujeto pasivo la cuantía
de $ 500.000.
En
virtud de la Ley 14/1996, de 30
de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas
y de medidas fiscales complementarias,
se crean dos escalas de gravamen
(general y autonómica). La cuota
íntegra se forma por la suma de
la parte estatal y la parte autonómica.
El
incremento patrimonial tributa de
la manera siguiente:
A.
Si las acciones fueron adquiridas
con una antelación de hasta un año.
El
incremento tendrá la consideración
de renta regular, integrándose
en la base imponible del sujeto
pasivo.
B.
Si las acciones fueron adquiridas
con una antelación de más de un
año y hasta dos años.
El
incremento tendrá la consideración
de renta irregular. Se aplicará
el tipo mayor de los siguientes,
referido tanto a la escala de
gravamen general en la parte estatal
como a la escala autónomica en
la parte autonómica.
- el
tipo medio resultante de aplicar
la escala de gravamen al 50% de
esa parte de la base liquidable
irregular o
- el
tipo medio de gravamen (resultante
de multiplicar por 100 el cociente
obtenido de dividir la cuota resultante
de la aplicación de la escala
y minorada, en los casos previstos
por la Ley, por la base liquidable
regular). (100 x cuota minorada/base
liquidable regular).
C.
Si las acciones fueron adquiridas
con más de dos años de antelación
El
incremento tendrá la consideración
de renta irregular y se aplicará
un tipo del 20% (un 17% corresponde
al tipo general y un 3% autonómico).
Además, las primeras $ 200.000
no tributan, referido ello a la
totalidad de los incrementos irregulares.
En
el caso de acciones adquiridas
con anterioridad a Julio de
1996, si los valores tienen
un antigüedad mayor de dos años
a fecha de 31 de Diciembre de
1996, el incremento patrimonial
se reducirá aplicando un coeficiente
reductor del 25% por cada año,
en exceso de dos, de permanencia
en el patrimonio del sujeto
pasivo hasta la citada fecha
de 31 de Diciembre de 1996,
considerándose que no hay incremento
si se han mantenido por un periodo
total de cinco años a 31 de
Diciembre de 1996.
Incrementos
de patrimonio derivados de la transmisión
de derechos de suscripción.
La
regla general determina que, en
la venta de derechos de suscripción
de valores admitidos a negociación
en Bolsa, el importe de los derechos
enajenados minora el valor de adquisición
de los valores. Ello determina un
diferimiento de la tributación al
período impositivo correspondiente
a la enajenación de los valores
en el que resultará mayor el incremento
patrimonial como consecuencia de
la disminución del valor de adquisición.
En
el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, son de aplicación
al importe de la venta de derechos
de suscripción los coeficientes
reductores señalados anteriormente,
tomándose como período de permanencia
en el patrimonio del sujeto pasivo
el que corresponda a los valores
de los cuales procedan.
Dividendos
La
normativa vigente considera rendimientos
del capital mobiliario en concepto
de participación en beneficios de
una sociedad los dividendos y cualquier
otra utilidad percibida en virtud
de la condición de socio, como las
primas de asistencia a juntas de
accionistas.
Los
dividendos están sujetos a una retención
a cuenta del 25%, por lo que el
inversor percibirá sólo el importe
neto del 75% del pago acordado por
la compañía.
Desde
el 1/1/1995 se establece la posibilidad
para el inversor de practicar una
deducción en la cuota tributaria
al efectuar su declaración del IRPF.
En primer lugar, el inversor habrá
de incluir en su base imponible
los dividendos recibidos multiplicados
por un 140% con carácter general,
como es el caso de aquellos provenientes
de compañías cotizadas. Después,
tras el cálculo de la cuota del
impuesto, procederá a deducirse
el importe correspondiente a aplicar
el 40% sobre los dividendos cobrados.
En
función del tipo impositivo correspondiente
a cada inversor según su renta,
éste se verá más o menos beneficiado
por este sistema, ideado en su origen
para paliar en cierto modo la doble
imposición a la que estaban sujetos
los beneficios repartidos por las
sociedades entre sus accionistas.
Supongamos,
por ejemplo, un pago de dividendos
del 140 pesetas brutas a una persona
cuya tarifa del impuesto es del
45 por ciento.
| Base
Imponible (Dividendo percibido
por 1,4) |
196 |
| Retención
en la fuente (25%) |
35 |
| Cuota
del impuesto (196 por 0,45) |
88,2 |
| Deducción
por doble imposición (196
menos 140) |
56 |
| Devolución
de la retención |
35 |
| Total
a ingresar (+) o a deducir
(-) |
-2,8 |
Impuesto sobre el Patrimonio.
Como
regla general, la participación
en entidades admitidas en Bolsa
se integra en la base imponible
del Impuesto sobre el Patrimonio,
computándose las acciones a su valor
de negociación media del cuarto
trimestre. No obstante, están exentas
del Impuesto sobre el Patrimonio
las participaciones en entidades
con cotización en Bolsa, siempre
que concurran las siguientes condiciones:
- Que
la entidad no tenga por actividad
principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario
- Que
la entidad no sea de Transparencia
Fiscal.
- Que
la participación del sujeto pasivo
sea al menos de un 15% o de un
20% con determinados familiares.
- Que
el sujeto pasivo ejerza funciones
de dirección en la entidad, percibiendo
una remuneración que presente
más del 50% de la totalidad de
sus rendimientos.
Activos
financieros en el I.R.P.F.
Pueden
ser activos con:
- -
Rendimientos explícitos.
- Rendimientos implícitos.
- Rendimientos mixtos.
Rendimientos
explícitos
a)
Por los cupones cobrados periódicamente:
- Retención: 25% sobre cupones brutos.
- Tributación: al tipo marginal.
b)
Por la transmisión del título se
producen variaciones patrimoniales.
Rendimientos
implícitos
a)
Cupón cero. Sin rendimiento.
b)
Por la transmisión, amortización
o reembolso:
- -
Retención: 25% s/ (valor transmisión
o amortización - valor adquisición)
-sin gastos-
-
Tributación:
1.
Para el cálculo de la base imponible
tributaria se hará:
h
= (valor transmisión - gastos
transmisión) -
- (valor adquisición + gastos
transmisión)
- -
no se admite h negativo-
- 2.
Finalmente, cálculo de la deuda
tributaria (DT):
DT
= X · tipo marginal + (h - X)
· tipo medio - retención practicada
Rendimientos
mixtos
Se
comparará el tipo de interés efectivo
anual (i) de los cupones con el
tipo de referencia vigente en el
momento de la emisión (ir).
- -
Si i ³ ir: Los activos se consideran
con rendimiento explícito y por
tanto:
a)
Cupones:
-
- Sujetos
a retención del 25%, sobre
los cupones brutos.
- Tributación,
al tipo marginal.
b)
Primas y lotes:
-
- Incrementos
de patrimonio.
-
Si i < ir: Los activos se
consideran con rendimiento implícito,
y por tanto:
a)
Cupones:
-
- Sujetos
a retención del 25%, sobre
los cupones brutos.
- Tributación
al tipo marginal.
b)
Primas y lotes: Véase tratamiento
de los rendimientos implícitos.
Caso
particular: Obligaciones Bonificadas
(Cupón 1,20).
Son
activos financieros con rendimientos
explícitos.
Particularidades:
Son
activos financieros con rendimientos
implícitos.
- No
sujetas a retención.
- Véase
rendimientos implícitos en obligaciones
y bonos.
Son
activos financieros con rendimientos
de capital mobiliario.
- Su
enajenación puede producir variaciones
patrimoniales.
Derechos
de suscripción
- Procedentes
de títulos admitidos a negociación:
su enajenación minorará el precio
de adquisición de la acción.
- Procedentes
de títulos no admitidos a negociación:
El importe obtenido en la enajenación
será incremento de patrimonio.
Dividendos
- Rendimientos
de capital mobiliario.
- Sujetos
a retención del 25%.
- Para
obtener la base imponible del
impuesto se multiplicará el dividendo
íntegro por 140%.
- Tributación
al tipo marginal, con una deducción
en cuota del 40% del dividendo
íntegro.
FUTUROS
En
la liquidación se podrá producir
una variación patrimonial regular.
- Tributación
al tipo marginal.
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